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SEGUNDA CONTESTACIÓN DE LA DNDA SOBRE SAYCO



Bogotá, D.C.
C 1.1

Señores

Asunto:          Gestión Colectiva e Individual

Respetado señor:

En atención a sus comunicaciones radicadas bajo los números 6323, 6701 y 10044, de manera comedida me permito informarle lo siguiente:

  1. COMPETENCIA DE LA DNDA
La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 4835 de 2008, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva.

Así pues, el alcance de la competencia de la DNDA en materia de inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva, se enmarca exclusivamente en las siguientes facultades:

  1. Reconocer personería jurídica. (Ley 44 de 1993, artículo 11, Decreto 3942 de 2010, artículo 12)
  2. Otorgar autorización de funcionamiento. (Decisión Andina 351 de 1993, artículo 43, Decreto 3942 de 2010, artículo 12).
  3. Vigilar que el dinero recaudado por las sociedades de gestión colectiva sea distribuido conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.
  4. Adelantar investigaciones en contra de las SGC, a petición de parte, o de Oficio. (Ley 44 de 1993, artículo 37, Decreto 3942 de 2010, artículo 12)
  5. Atender las solicitudes de impugnación elevadas por los socios en contra de los actos de elección de las asambleas generales o secciónales y los actos de administración de su consejo directivo. (Ley 44 de 1993, artículo 35, Decreto 3942 de 2010, artículo 12)
  6. Ejercer control de legalidad sobre los estatutos que adopten las SGC, y sus posteriores reformas. (Artículo 24 de la Ley 44 de 1993, Decreto 3942 de 2010, artículo 12).
  7. Analizar los informes trimestrales de actividades, remitidos por las SGC, en cumplimento de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 44 de 1993 y las Resoluciones 651 de 1994 y 15 de 1997, expedidas por la DNDA.
  8. Las demás facultades conferidas en virtud de la Ley 1493 de 2011,

En este orden de ideas, y de acuerdo a los numerales 3 y 4 de la lista recién mencionada, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene competencia para vigilar la distribución de las regalías que realizan las Sociedades de Gestión Colectiva y a su vez para adelantar investigaciones contra las mismas, a fin de constatar el cumplimiento de las normas legales[1] y estatutarias que rigen la actividad de tales sociedades, en el marco específico de la administración del derecho de autor o derechos conexos que le sean conferidos por sus socios.

En otras palabras la DNDA, mediante una investigación administrativa, se encuentra facultada para verificar que las sociedades de gestión colectiva están actuando conforme con las obligaciones impuestas para su actividad por la ley y por sus estatutos sociales.

En desarrollo de tales facultades me permito informarle que la DNDA ha venido adelantando varias investigaciones en contra de las diferentes sociedades de gestión colectiva, dentro de ellas la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, como resultado de las cuales se han impuesto algunas sanciones administrativas.

  1. GESTION COLECTIVA E INDIVIDUAL
Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones[2]. Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 1993[3] y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010[4], puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.

En este punto, es preciso advertir que, de conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, y la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada y vigilada por esta Entidad[5].

Sobre el particular, el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1 dispone:

Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”.

En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, según se trate[6], son:
·     Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. 

·     Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad.

·     ACTORES Sociedad Colombiana de Gestión, con personería jurídica reconocida y confirmada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante las Resoluciones 028 del 29 de noviembre de 1989 y 018 del 21 de febrero de 1997, respectivamente.

·     Centro Colombiano de Derechos Reprográficos -CEDER, con personería jurídica  reconocida  por la Dirección  Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución 088 del 14 de julio de 2000 y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución 035 del 18 de febrero de 2002.

·     Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución Número 232 del 28 de noviembre de 2005, y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución número 208 del 16 de noviembre de 2006.
Es importante señalar que la VENTANILLA UNICA DE RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (VID), cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento reconocida por  la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante la Resolución Número 421 del 28 de diciembre de 2012, para recaudar de manera unificada el derecho de autor y los derechos conexos por almacenamiento digital de obras musicales, fonogramas y videos musicales, y por ejecución o comunicación al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas en establecimientos de abiertos al público.

Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva decida gestionarlos de manera individual, debiendo ajustarse, entonces, a los requisitos dispuestos en el Decreto 3942 de 2010, por el cual se reglamentan, entre otras normas, el artículo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995.

Así pues, cuando una persona jurídica lleve a cabo la gestión colectiva de derechos de autor, acorde con la legislación vigente[7], debe contar con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. De acuerdo con lo anterior una persona natural puede gestionar los derechos, sobre sus propias obras, debiéndose ajustar en consecuencia, a los requisitos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010 para el efecto:

“Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.(Negrilla y subrayado fuera de texto) 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se pueden extractar los requisitos que debe cumplir toda persona que pretenda gestionar individualmente derecho de autor o derechos conexos.

-      El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos. En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el representante.

-      El gestor individual debe estar en capacidad de acreditar ante los usuarios y las autoridades locales su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de los titulares[8].

-      El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas[9] que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando.

-      Quien gestione individualmente puede expedir los comprobantes de pago a que hace referencia el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, sin embargo los mismos únicamente tendrán validez y serán aceptados por las autoridades administrativas si consignan las obras o prestaciones que administra el gestor individual, y además éste acredita ser el titular de las obras o prestaciones o el representante de los titulares (Parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010).

-      Los gestores individuales únicamente pueden autorizar el uso y cobrar remuneraciones por la utilización de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes.

Sobre este particular la Corte Constitucional ha sido clara en señalar:

“Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley.

En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares”[10] (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa medida, si un usuario obtiene la autorización por parte de una persona que gestione individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a las sociedades de gestión colectiva cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades.

  1. COMUNICACIÓN PÚBLICA
En el marco del Derecho de Autor, cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción[11], comunicación pública[12], distribución[13] o transformación[14] de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.  En contraprestación a esta autorización el titular de los derechos tiene la facultad de cobrar una suma de dinero al usuario por la explotación de su creación. 

Como fundamento de lo anterior, debemos señalar que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir:

“(…) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, señala:

“Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, dispone lo siguiente:

“Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta Ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.” (Subrayado fuera de texto)

Como resultado de lo señalado en las anteriores disposiciones, tenemos que la comunicación pública de obras musicales, es aquella que se realiza con el propósito de entretener al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas en establecimientos abiertos al público, dentro de los cuales se encuentran incluidas las Panaderías.

De otra parte, además de los derechos reconocidos al autor de una obra, la legislación autoral reconoce en cabeza de los artistas, intérpretes o ejecutantes (Actores) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus interpretaciones.  En ese sentido, el artículo 166 de la Ley 23 de 1982, señala:

“Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución;

b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material;

c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: 1. Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; 2. Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y 3. Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados.”

  1. INTERNET COMO MEDIO DE DIFUSION
El derecho de autor ha evolucionado como disciplina jurídica, en buena medida a causa del desarrollo de las nuevas tecnologías. Un claro ejemplo del anterior postulado lo encontramos en la oportunidad que a finales del siglo XV tuvo la  humanidad de masificar las obras literarias gracias a la imprenta como medio de reproducción. En aquel tiempo, al igual que en la actualidad, para los titulares de derechos patrimoniales de autor y los usuarios de obras literarias, fue latente la necesidad de asegurar el respeto de los derechos de los creadores frente a la intensa difusión y utilización de las obras por parte del público.

Con posterioridad vinieron las cajas de música, la fotografía, la radiodifusión, la cinematografía, la televisión, los programas de ordenador, etc. Estos cambios e innovaciones, en lugar de hacer obsoleto el derecho de autor, lo han fortalecido, obviamente, siendo necesaria la adopción de una serie de adaptaciones en su entorno, pero sin ningún cambio fundamental en sus principios.

En ese orden de ideas, el derecho de autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así:

Artículo 4.- La protección  reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...).”(Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el derecho de autor, señala:

“Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas. (...)”[15] (Negrilla fuera de texto).

Es claro, entonces, que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado, que con el arribo de los avances tecnológicos, seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia, la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respecto a los avances tecnológicos.

Siendo así las cosas tenemos, que aún cuando una obra literaria o artística sea difundida a través de internet, ello no significa que dichas creaciones se encuentren desprotegidas. Por el contrario, la legislación autoral se aplica indistintamente del medio por el cual se difunda la obra.

5.    EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN


Como se ha visto, el derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores.

Así por ejemplo, en el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, los cuales tenían como objeto otorgar claridad jurídica, en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet.

Para el caso de su consulta, es interesante observar como el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)[16], en su artículo 8, dispuso en favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada “puesta a disposición”, la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras “desde el lugar y  en el momento que cada uno de ellos elija”. De tal manera, que quien pretenda poner a disposición del público obras literarias, deberá contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular.

  1. CASO CONCRETO
Descendiendo al objeto de su consulta, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, me permito manifestar lo siguiente:

  1. La DNDA  ha venido ejerciendo de manera permanente las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, y en desarrollo de las mismas ha adelantado varias investigaciones como resultado de las cuales se han impuesto sanciones administrativas a diferentes sociedades, dentro de ellas la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO.
  2. Las sociedades de gestión colectiva se encuentran facultades para gestionar de manera colectiva el recaudo por concepto del derecho de autor, siempre y cuando obtengan la correspondiente autorización de funcionamiento y la personería jurídica otorgada por ésta Dirección.
  3. Los gestores individuales también se encuentran legitimados para recaudar los derechos de autor de manera individual, siempre y cuando se ajusten a los requisitos exigidos en el Decreto 3942 de 2010.
  4. Cualquier utilización que se haga de una obra literaria o artística, requiere la autorización previa y expresa del autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto.

Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.


Cordialmente,





MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica




[1] Esencialmente la Decisión Andina 351 de 1993 (Capítulo XI), Ley 44 de 1993 y Decreto 162 de 1996.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 los autores o titulares de derechos patrimoniales cuentan con la facultad de aprovechar su obra a título gratuito u oneroso y en ese sentido pueden condicionar las autorizaciones para utilizar sus obras al pago de una suma de dinero que deberá pagar el respectivo usuario.   
[3] Ley 44 de 1993, artículo 66.  El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”.
[4] Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. (negrilla fuera de texto)
[5] En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”.
[6] Adjuntamos certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades
[7] Decisión Andina 351 de 1993, Ley 44 de 1993 y Decreto 3942 de 2010.
[8] Artículo 1 del Decreto 3942 de 2010.
[9] Fonogramas e interpretaciones.
[10] Sentencia C-833 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[11] Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
[12] La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202).
[13] Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82).
[14] De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”.
[15] OMPI GLOSARIO de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Geneva, 1980, p.59
[16] Ley 565 de 2000