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PRIMERA CONTESTACIÓN DE LA DNDA SOBRE SAYCO


Bogotá, D.C.,
C 1.1.

Señores
ASOCIACIÓN DE MUSICOS INDEPENDIENTES DE COLOMBIA –AMIC
Carrera 3 No. 10-24
Correo electrónico: contacto@amiccolombia.org
Ciudad

Asunto: Gestión Colectiva e Individual

Respetados señores:        

Con ocasión de su comunicación elevada ante el Ministerio del Interior y radicada posteriormente por competencia en ésta Dirección el día 22 de agosto de 2012 bajo el número 1-2012-43334, a través de la cual se informa acerca de varios hechos que consideran arbitrarios y que en opinión de ustedes rayan en la ilegalidad por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, los cuales solicitan se revisen y, en dado caso, se tomen las medidas pertinentes, a continuación nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

De acuerdo con lo señalado en su comunicación, AMIC fue víctima de “engaño” por parte de SAYCO y de un supuesto incumplimiento de un acuerdo celebrado con dicha sociedad, además de sufrir la violación de varios derechos fundamentales, como son el derecho al “libre desarrollo personal y el derecho al trabajo”.  Con respecto a esto último, cabe aclarar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor carece de funciones jurisdiccionales, razón por la cual no tiene facultades para dirimir asuntos de carácter particular y concreto, como tampoco para ejercer como juez de tutela para amparar el ejercicio de derechos fundamentales.

Sin embargo, esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en la República de Colombia y dentro de sus funciones se encuentra la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva, razón por la cual procederemos a abordar a continuación algunos aspectos de su comunicación.

Dentro de los hechos a que se refiere su comunicación, se hace mención a una reunión sostenida con funcionarios de SAYCO, con respecto a lo cual le solicitamos se nos precise la fecha exacta de la reunión, lo cual resulta de vital importancia para efectos de determinar la norma bajo la cual se deberá regir cualquier investigación que se considere pertinente adelantar.  Lo anterior, por cuanto la Ley 1493 de 2011, a través de la cual se amplían las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce ésta Dirección, fue expedida con fecha 26 de diciembre de 2011 y, en caso de tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a dicha fecha, aplicará lo dispuesto en el Decreto 3942 de 2010.

También se refiere la comunicación a que SAYCO solicitó a AMIC la presentación de algunos documentos, para efectos de adelantar el trámite para su afiliación como socios, con respecto a lo cual dicha sociedad no dio ninguna respuesta.  Al respecto, les solicitamos allegar a ésta Dirección la documentación que soporte la ocurrencia de tales hechos.

En cuanto a las actividades enumeradas en su comunicación, a continuación nos referiremos a las mismas en el mismo orden en que fueron planteadas:

  1. En cuanto a lo señalado en su comunicación, en el sentido de que SAYCO es una “entidad PRIVADA con ánimo de lucro” y que además “está protegida por el estado”, debemos recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor es la entidad administrativa encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y, en cumplimiento de las mismas, ha venido adelantando diversas auditorías e investigaciones a la sociedad SAYCO.  El resultado de las auditorías, puede ser consultado en nuestra página Web www.derechodeautor.gov.co.

Frente a lo señalado, en el sentido de que SAYCO es una entidad privada “con ánimo de lucro”, debe tenerse en cuenta que el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1, dispone que a efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. 

Ahora bien, en cuanto a lo indicado en la comunicación, en el sentido de que el gobierno nacional debería permitir la creación de otras sociedades similares a SAYCO, debemos referirnos a que las sociedades de gestión colectiva deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto.  Por lo tanto, cualquier persona se encuentra en libertad de crear una sociedad de gestión colectiva, una vez se cumplan los requisitos fijados en tales normas.

  1. En su comunicación se hace referencia al hecho de que SAYCO se encuentra cobrando derechos de autor en eventos en los cuales se presentan artistas que no se encuentran afiliados a dicha sociedad o cuyas obras no hacen parte del repertorio que administra la misma, razón por la cual le solicito allegar todas aquellas pruebas que permitan comprobar la ocurrencia de tales hechos.

Debemos aclarar, que en aquellos eventos donde se haga cualquier tipo de comunicación pública de obras que hacen parte del repertorio que administra SAYCO, existe la obligación legal de pagar los derechos de autor a dicha sociedad, por disposición expresa de los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, en concordancia con el artículo 158 y ss de la Ley 23 de 1982.

En caso contrario, es decir en aquellos eventos en que se realice la ejecución pública de obras musicales que no hacen parte del repertorio que administra SAYCO, habrá lugar al pago de derechos únicamente a los titulares de derechos sobre tales obras o a quienes los representen, en la medida que SAYCO se encuentra autorizado para gestionar colectivamente por concepto de la utilización de las obras que administra.

Igualmente, le solicitamos allegar aquellas pruebas que permitan verificar lo señalado en su comunicación, en el sentido de que SAYCO viene cobrando por la utilización de obras que pertenecen a artistas que no se encuentran afiliados a dicha sociedad, alegando que se pagarán sus derechos una vez decida asociarse a la mencionada sociedad.

  1. Con respecto al cobro en eventos gratuitos, a estaciones On Line de Fundaciones sin ánimo de lucro y a establecimientos de comercio, así como a las advertencias de cierre de dichos establecimientos por el no pago de los derechos de autor, conviene citar lo siguiente:
a.  Cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción[1], comunicación pública[2], distribución[3] o transformación[4] de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.

Como fundamento de lo anterior, debemos señalar que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir:

“(…) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (…)”

De otra parte es preciso indicar que, además de los derechos reconocidos al autor de una obra, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas, intérpretes o ejecutantes (cantantes y ejecutantes de instrumentos) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente (Artículo 173 de la Ley 23 de 1982[5]).

En este punto, vale la pena señalar, que conforme lo dispuesto en el  artículo 159 de la Ley 23 de 1982,  son actos de comunicación pública “aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, lo que sucede en el caso en que una persona instale un televisor en su establecimiento de comercio, es que a través de éste se efectúa comunicación pública indirecta de obras y prestaciones musicales, no sólo en los canales musicales, sino por ejemplo, en las mismas telenovelas, seriados, propagandas, noticieros, programas de farándula, etc.

En esa medida, si en un establecimiento se tiene un radio o un televisor cuyas emisiones sean accesibles a cualquier persona que ingrese al lugar, se estará realizando actos de comunicación pública de obras y prestaciones musicales y, en consecuencia, debe obtenerse la autorización de los autores y/o titulares o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.

b.  Con respecto a la ejecución pública de obras musicales en establecimientos de comercio, el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos  de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito  sea posible.”

  1. Tal como se indicó anteriormente, con respecto a la naturaleza de SAYCO, el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1, dispone que a efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y en tales condiciones SAYCO de ninguna manera tiene la calidad de entidad pública.

Con respecto a lo señalado, en el sentido de que no es obligatorio asociarse a SAYCO, en efecto por disposición expresa del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva se encuentran obligadas a admitir como socios a los titulares de derechos que soliciten su afiliación, lo que supone que los titulares de derechos tienen la facultad de afiliarse o no a una sociedad de gestión colectiva.  Lo señalado por la mencionada disposición, es lo siguiente:

“Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor…”

Tampoco debemos olvidar, que los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les faculta para autorizar de manera previa y expresa, y a título gratuito u oneroso, la utilización de sus creaciones[6] y que dicha atribución para el cobro de sus derechos, en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 1993[7] y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010[8], puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.

De conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento y que es objeto de inspección,  vigilancia y control por parte de esta Entidad[9].

Sobre el particular, el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1 dispone:

“Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”. (En negrilla y subrayado fuera de texto)

En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la comunicación pública de la música, son:

·           Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad.

·           Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad.

Es importante aclarar, que la Organización SAYCO ACINPRO –OSA, constituida legalmente como entidad recaudadora de las dos sociedades de gestión colectiva antes citada, cuenta con  reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por esta Dirección mediante la Resolución No. 291 de octubre  18 de 2011, por consiguiente legitimada para gestionar el derecho de ejecución pública de sus mandantes en los establecimientos de comercio abiertos al público.

Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva, decida gestionarlos de manera individual, debiendo ajustarse, entonces, a los requisitos dispuestos en el Decreto 3942 de 2010, por el cual se reglamentan, entre otras normas, el artículo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995.

El parágrafo único del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, dispone lo siguiente:
“Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.(Negrilla y subrayado fuera de texto) 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, podemos señalar que los requisitos que debe cumplir toda persona que pretenda gestionar individualmente los derechos de autor o derechos conexos, son los siguientes:

a.      El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos. En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el representante.

b.      El gestor individual debe estar en capacidad de acreditar ante los usuarios y las autoridades locales, su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de los titulares[10].

c.      El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas[11] que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando.

d.      Quien gestione individualmente puede expedir los comprobantes de pago a que hace referencia el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, sin embargo los mismos únicamente tendrán validez y serán aceptados por las autoridades administrativas, si consignan las obras o prestaciones que administra el gestor individual, y además éste acredita ser el titular de las obras o prestaciones o el representante de los titulares (Parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010).

e.      Los gestores individuales únicamente pueden autorizar el uso y cobrar remuneraciones por la utilización de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes. Sobre este particular la Corte Constitucional ha sido clara en señalar:

“Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley.

En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares”[12] (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa medida, si un usuario obtiene la autorización por parte de una persona que gestione individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago a las sociedades de gestión colectiva, cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades.

  1. Como primera medida, debemos distinguir entre derechos de autor y los derechos conexos, pues los primeros se refieren a los derechos que poseen los autores o compositores sobre su obra, mientras que los segundos apuntas a los derechos que les corresponde a los intérpretes o ejecutantes de dichas obras o a los productores fonográficos.  Lo anterior, por cuanto en el marco de un evento se puede estar utilizando obras, interpretaciones o fonogramas cuya titularidad no la posee quien hace la ejecución pública de la obra.
En segundo lugar, vale la pena aclarar que las tarifas que se cobran por parte de las sociedades de gestión colectiva, son eminentemente el fruto de una concertación entre dicha sociedad y los usuarios, lo que implica que éstos últimos pueden llegar a un acuerdo para que se cobre una tarifa mas baja.

Además, debe señalarse que los autores y compositores que se encuentran asociados a SAYCO se encuentran en la obligación de cumplir el mandato otorgado a dicha sociedad, para que ésta gestione sus derechos de autor, lo cual no obsta para que aquellos lleguen a un acuerdo con la sociedad para que en determinados casos o eventos no se cobre por la utilización de sus obras.

  1. En el punto anterior, ésta Dirección se refirió a la facultad que tendrían los autores asociados a SAYCO, para llegar a un acuerdo con la sociedad para que en tales eventos no se cobre por concepto de la utilización de sus obras.
  1. Tal como se señaló anteriormente, la gestión de los derechos de autor puede ser realizada de manera colectiva o individual y que SAYCO únicamente se encuentra autorizada para gestionar colectivamente los derechos de autor por concepto de la utilización de las obras que hagan parte de sus repertorios.
  1. En el numeral anterior, se señaló que SAYCO únicamente se encuentra autorizada para gestionar los derechos de autor únicamente en el caso de aquellas obras que hagan parte del repertorio que administra.
  1. En el numeral 5 nos referimos al hecho de que los autores asociados a SAYCO, se encuentran en la obligación de cumplir el mandato que le otorgaron a dicha sociedad, para efectos de que gestione colectivamente sus derechos, lo cual no obsta para que dichos titulares lleguen a un acuerdo con la sociedad para que en determinados eventos no se cobren sus derechos por concepto de la utilización de sus obras.
  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, el pago de los derechos de autor se debe realizar con anterioridad a la realización del espectáculo público.
Ahora bien, en el caso de la comunicación pública y de los organismos de radiodifusión, tenemos que las sociedades de gestión colectiva, tal como se señaló anteriormente, cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción[13], comunicación pública[14], distribución[15] o transformación[16] de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, lo que supone que dicha autorización no puede ser otorgada después de la utilización de la obra.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cualquier inquietud o aclaración adicional con gusto será atendida.

Cordialmente,




MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Rad. 1-2012-43334




[1] Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
[2] La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202).
[3] Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82).
[4] De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”.
[5] “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”.
[6] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 los autores o titulares de derechos patrimoniales cuentan con la facultad de aprovechar su obra a título gratuito u oneroso y en ese sentido pueden condicionar las autorizaciones para utilizar sus obras al pago de una suma de dinero que deberá pagar el respectivo usuario.   
[7] Ley 44 de 1993, artículo 66.  El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”.
[8] Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. (negrilla fuera de texto)
[9] En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”.
[10] Artículo 1 del Decreto 3942 de 2010.
[11] Fonogramas e interpretaciones.
[12] Sentencia C-833 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[13] Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
[14] La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202).
[15] Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82).
[16] De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”.